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Texto
completo del Fallo de la Cámara Federal
Causa
Nro. 33.628 "Vita, Leonardo G. y González Eggers, Matías s/procesamiento"
Juzgado 10 - Secretaría 20
Buenos Aires, 13 de marzo de 2002
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Estas actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud de
los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Leonardo Gustavo
Vita y de Matías González Eggers, contra la resolución del juez de grado
mediante la que decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los
nombrados por considerarlos autores del delito previsto por el art. 12
inc. a), en concurso ideal con el delito previsto por el art. 28 de la
Ley 23.737.
II. En el auto de fs. 181/190 de los principales el juez procesó a Vita
y González Eggers por considerarlos autores de los delitos antes indicados.
Tanto Vita como Eggers tenían registrados a su nombre páginas de "Internet"
en las que el tema central de debate e información lo conformaban la problemática
de la prohibición legal de la marihuana y sus distintos usos.
Según la valoración del magistrado, a través de la creación de las páginas
de "Internet" http://www.cannabis.com.ar/ (respecto de Vita)
y http://www.fasito.cjb.net/ (respecto de González
Eggers) los imputados han preconizado y difundido públicamente el uso
de estupefacientes y han inducido a otros a consumirlos. Por este hecho
el juez subsumió la conducta de ambos en el tipo penal previsto por el
art. 12 inc. a) de la Ley 23.737.
Por otra parte, el juez de grado sostuvo que a través de la inclusión
de la página de enlace (link) http://porros.freehomepage.com/links.htm en la
páginas de "Internet" de los nombrados, éstos habían llevado adelante
la conducta de haber impartido públicamente instrucciones acerca de la
producción, elaboración y uso de estupefacientes (art. 28 de la Ley 23.737).
III. Leonardo Gustavo Vita, al momento de prestar declaración indagatoria,
reconoció que registró el dominio http://www.cannabis.com.ar/ en el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto con el fin de informar sobre el cáñamo y
sus productos asociados (fs. 170/172 de los autos principales).
Por su lado, en declaración indagatoria Matías González Eggers manifestó:
"Que la página la hizo irónicamente ya que en esa época consideraba que
la ley era absurda en cuanto reprime el consumo de la marihuana, y la
idea no era propagar o incentivar dicho consumo sino más bien informar
e informarse acerca de las circunstancias de la despenalización de la
tenencia para consumo personal la cual, tal como informaba, estaba prohibida"
(fs. 175 de los principales). Dijo también que la mayoría de los contenidos
de la página fueron recopilados de distintas fuentes, básicamente de páginas
españolas, con fines informativos y periodísticos. Agregó que no tuvo
la intención de incitar ni incentivar conducta el consumo de estupefacientes
sino informarse e informar acerca de las cuestiones legales que giran
en torno a la prohibición del uso de estupefacientes (fs. 173/6 del principal).
En la oportunidad prevista por el art. 450 del Código Procesal Penal de
la Nación, el abogado de Matías González Eggers, Fernando Díaz Cantón,
expuso los motivos por los que había interpuesto la impugnación de la
resolución de fs.181/190. En primer término, sostuvo que el auto de procesamiento
era nulo porque en el acto de la declaración indagatoria se le imputó
a su defendido la infracción al art. 12 inc. a) de la ley 23.737 y en
el auto de procesamiento el juez imputó también la infracción al art.
28 de la mencionada ley. A la vez, el defensor indicó que la conducta
de su defendido no estaba orientada a preconizar y difundir el consumo
de estupefacientes sino que su accionar estaba dirigido a generar conciencia
para la despenalización del consumo de estupefacientes. Sobre la imputación
relativa al tipo penal contenido en el art. 28 de la ley 23.737, el defensor
manifestó que su defendido no ha impartido tales instrucciones porque
dichas instrucciones estaban contenidas en otro sitio de "Internet". Asimismo,
cuestionó el accionar policial por el que se llegó a determinar la existencia
de la página perteneciente a González Eggers porque había sido llevado
adelante sin control judicial y no mediando razones de urgencia que justificasen
tal intervención. En la oportunidad prevista por el art. 454 del Código
Procesal Penal de la Nación, el letrado ratificó los argumentos mediante
los cuales había motivado la apelación agregando, entre otras consideraciones,
que la imputación efectuada afectaba la libertad de expresión de su defendido
(cfr. nota de fs. 54 del presente incidente).
Por su parte, el Defensor Oficial Gustavo Kollmann, en la oportunidad
prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, ejerciendo
la defensa técnica de Leonardo Gustavo Vita, cuestionó la valoración efectuada
por el juez sobre la responsabilidad de Vita en la administración de los
contenidos de la página que se le adjudicó. Indicó además que con los
elementos que contaba el juez no era posible subsumir la conducta de Vita
en los tipos penales previstos por los arts. 12 y 28 de la ley 23.737.A
su vez, el Defensor Oficial afirmó que en el presente caso se encuentran
en juego el derecho a la libertad de expresión y a la publicación de ideas,
y que estos valores, tutelados constitucionalmente, deben prevalecer frente
a otros valores que se ponen en juego en el caso. Sobre la imputación
del tipo penal previsto por el art. 28 de la ley 23.737 la defensa sostuvo
que las supuestas instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes
se derivan de un sitio de "Internet" ajeno al perteneciente al imputado.
IV. A) Sobre la imputación relacionada con la infracción al art. 28 de
la Ley 23.737 le asiste razón a las defensas acerca de la ajenidad de
los imputados en relación con el sitio de "Internet" en el que se impartirían
las instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes.
En efecto, tal como surge de fs. 3/26 es en la página http://porros.freeehomepage.com
en la que se muestran los distintos usos de la marihuana y no en las páginas
www.cannabis.com.ar y www.fasito.cjb.net. Por lo expuesto, puede concluirse
que ni Vita ni González Eggers tenían el control o dominio sobre el contenido
publicado en el sitio http://porros.freeehomepage.com. Esta circunstancia
impide imputarle a los nombrados el delito por el que el juez los sometió
a proceso. En el marco de esta imputación, la conducta de ambos se limitó
a informar, en sus respectivos sitios, la existencia de la página http://porros.freeehomepage.com.
Por lo tanto, la mera acción de colocar en la página de "Internet" un
aviso que informaba sobre la existencia de dicha página no puede considerarse
un elemento suficiente como para sostener la imputación subsumida en el
tipo penal previsto por el art. 28 de la Ley 23.737. Por estos argumentos,
habrá de resolverse, sobre este tramo de la imputación, la desincriminación
de los imputados.
B) En el procesamiento de fs 181/190 el juez soslayó evaluar la conducta
imputada a Vita y González Eggers a la luz de la Constitución Nacional
y de los Tratados Internacionales incorporados al texto de la Carta Magna
en el art. 75 inc. 22. De este modo se dejó de lado una perspectiva ineludible
para el análisis del caso.
En adelante, se analizará la adecuación constitucional de la interpretación
que el a quo efectuó del tipo penal contenido en el art. 12 inc. a) de
la Ley 23.737 en lo que respecta a la prohibición de preconizar o difundir
públicamente el uso de estupefacientes. Luego se evaluará la prohibición
de la inducción a consumir drogas prohibidas contenida también en el referido
artículo e inciso.
Con respecto a la primera cuestión, en el caso se advierte una evidente
tensión entre el derecho a la libre expresión de ideas y la libertad de
prensa por un lado y el derecho penal por otro; toda vez que la interpretación
efectuada por el juez del art. 12 de la Ley 23.737 implica un cercenamiento
de la posibilidad de que los individuos difundan y comuniquen sus ideas
contrarias a la política criminal del Estado en materia de consumo y tenencia
ilícita de drogas prohibidas.
Para arribar a la decisión impugnada el juez sostuvo que quien preconiza
es quien encomia, elogia, pondera y/o hace mérito y resalta las virtudes
de los estupefacientes no permitidos, con publicidad y con la posibilidad
de llegar a conocimiento de personas indeterminadas; y agregó que el que
difunde es quien, por medio idóneo, hace que públicamente se extienda
la posibilidad del consumo de estupefacientes (ver fs. 186).
Seguidamente se revisará el alcance que debe otorgarse a dicha norma frente
a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados
Internacionales incorporados a ella en el art. 75 inc. 22.
En el art. 14 de la Constitución Nacional se dispone que todos los habitantes
de la Nación gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa, mientras que en el art. 32, se establece que "El Congreso
federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa o establezcan
sobre ella la jurisdicción federal".
En el texto de la Constitución formal -explica Germán Bidart Campos- se
halla normada la libertad de prensa y en cambio, no encontramos expresamente
ninguna norma que se refiera a la libertad de expresión en cualquiera
de sus modos, incluso los diferentes a la prensa,
"decimos que respecto a la expresión a través de medios que ´no son prensa´
hay una carencia histórica de norma, o sea, una laguna en el orden normativo.
Esa laguna suscita la integración del orden normativo para llenar el vacío"
y "nos remite en primer lugar a la norma análoga, (es decir a la más parecida
que hallamos en la Constitución, que es la referida a la prensa) y a los
valores y principios generales del derecho constitucional" (cfr. Manual
de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1998, p. 12).
También sostiene Bidart Campos en tal dirección, y haciendo una interpretación
dinámica en el tiempo de la Constitución que toma los cambios y formas
de expresión actuales que no eran conocidos por el constituyente histórico,
que se puede, sin dudas, concluir que nuestra Ley Fundamental da claro
resguardo a la libertad de expresión. Ello a partir de los principios
de libertad que contiene nuestra Constitución desde su mismo Preámbulo
(cfr. Bidart Campos, op. y loc. cit).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
fallo "Ponzetti de Balbín", del 11 de diciembre de 1984, de modo claro
ha establecido que lo estatuido sobre la libertad de prensa en nuestra
Ley Fundamental, no debe ser apreciado en un sentido literal, sino de
un modo amplio y abarcativo de la libre expresión e información por otros
medios diferentes a la prensa escrita (ver. Fallos 306: 1892 ).
Por lo expuesto, las publicaciones de Vita y González Eggers se encuentran
alcanzadas por las garantías que protegen tanto la libertad de expresión
como la libertad de prensa. En efecto, más allá de las discusiones doctrinarias
sobre el alcance de la libertad de prensa, es claro que nos encontramos
ante un nuevo medio de comunicación, "Internet", en el que conviven y
mediante el cual se expresan -entre otras- actividades científicas, comerciales,
periodísticas y personales. Por ello, corresponde, a la luz de los hechos
del caso, y al amparo de la Ley Fundamental, considerar a la "red de redes"
como otro medio comunicacional público y masivo, en el que se vierten
diversas formas de expresión, lo cual incluye a la prensa.
En este contexto, los imputados utilizaron el espacio de "Internet" para
difundir sus ideas acerca de la problemática del consumo de estupefacientes
y su prohibición legal. En otras palabras, se valieron de un medio de
prensa para criticar, dar y recibir información sobre el tema antes apuntado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios casos, ha dado un
amplio alcance al derecho a la libre expresión de ideas y a la libertad
de prensa. En la decisión que obra en Fallos 248:291 este Tribunal ha
expresado: "Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra,
la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que
sin su debido resguardo existiría tal sólo una democracia desmedrada o
puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando
el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la
Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente
su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica".
Sin embargo, además de afirmar la importancia del derecho a la libertad
de prensa como elemento esencial del sistema democrático, en numerosos
precedentes, el mencionado Tribunal remarcó que la Constitución Nacional
no asegura la impunidad para quienes cometan delitos comunes a través
de los medios de prensa. En tal sentido, la Corte sostuvo que "ni en la
Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito
de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter
perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace
apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a
las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca
del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin
mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión de hecho que apreciarán
los jueces en cada caso" (cita de Fallos 306:1892). En el mismo sentido
se pronunció la mayoría de la Corte Suprema en el precedente de Fallos
308:789: "Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e
información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador
puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio,
sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles" (del
considerando 5to.). Este criterio fue seguido por esta Sala en el caso
"Verbitsky, Horacio", fallada el 10/11/1987, publicada en "El Derecho",
T. 126, p. 286 y ss.
De acuerdo con los parámetros expuestos, teniendo en cuenta la importancia
del derecho a la libertad de prensa y su carácter de derecho no absoluto,
en esta instancia, es necesario dilucidar si la restricción a la libertad
de prensa que se evidencia en la resolución del a quo resulta o no legítima.
En otros términos, se trata de establecer si dicha interpretación resulta
compatible con la Constitución Nacional. Para ello, se analizará si corresponde
la represión penal de las expresiones vertidas en las páginas de "Internet"
de Vita y González Eggers.
Para casos como el presente, en el que se encuentra en riesgo el derecho
a la libre expresión de ideas a partir de una prohibición, la jurisprudencia
estadounidense ha elaborado un test denominado del "peligro claro y actual"
(clear and present danger).
De acuerdo con este test el Estado, en salvaguarda de un bien jurídico
que se encuentra amenazado, puede restringir formas de expresión cuando
el discurso esté dirigido a promover en forma inmediata acciones contrarias
a la ley, y siempre y cuando este discurso pueda razonablemente derivar
en tales acciones contrarias a la ley. A su vez, la restricción a la libertad
de expresión, para ser válida, debe ser impuesta en función de la protección
de un interés estatal serio y no cualquier bien que el Estado quisiese
considerar como digno de tutela (ver, Carrió, Alejandro D., Injurias,
desacatos y solicitadas: el significado central de la libertad de expresión,
La Ley, Tomo 1989-E, p. 147).
Dicha doctrina fue expuesta por primera vez en el voto del juez Holmes
en el caso "Schenk vs. United States" (reg. 249 US 47 1919). En su voto
dicho magistrado sostuvo: "... Admitimos que en muchos lugares y en tiempos
normales los acusados habrían actuado dentro de sus derechos constitucionales
al decir de todo lo que dijeron en el panfleto. Pero el carácter de cualquier
acto depende de las circunstancias dentro de las cuales es realizado.
La más estricta protección de la libertad de expresión no protegería a
una persona que gritara falsamente 'fuego' en un teatro, causando pánico.
Ni siquiera protege a una persona de una orden judicial que le prohíba
expresar palabras que podrían tener todo el efecto de la fuerza. La cuestión
en cada caso depende en si las palabras que han sido utilizadas en tales
circunstancias y son de tal naturaleza, de forma tal que produzcan un
peligro claro y actual de forma de producir los males sustanciales que
el Congreso se encuentra autorizado a impedir. Es una cuestión de proximidad
y de grado"(cfr. Gullco, Hernán V., La libertad de expresión y el discurso
basado en el odio racial o religioso, publicado en Libertad de Prensa
y Derecho Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 47)
En el caso "Brandenburg vs. Ohio" (395 US 444 1969) la Corte Suprema estadounidense,
desarrollando el test del "peligro claro y actual", determinó bajo qué
parámetros correspondía reprimir un discurso: "...las garantías constitucionales
de la libertad de prensa y expresión no permiten al estado prohibir o
proscribir la defensa del uso de la fuerza o de la violación de la ley
excepto cuando tal defensa del uso de la fuerza está dirigida a incitar
o producir una inminente acción ilegal y es probable que aquélla incite
o produzca tal acción" (cfr. Gullco, Hernán V., ob. cit., p. 51). La doctrina
emanada del precedente citado fue seguida por esta Sala al fallar en el
caso "Caviasca, Martín y otros s/procesamiento", resuelto el 3 de julio
de 1997 (reg. 485).
En síntesis, de conformidad con el test del "peligro claro y actual",
si un determinado discurso no promueve en forma inmediata una acción contraria
a la ley, dicho discurso debe considerarse amparado constitucionalmente,
porque no constituye una función legítima del Estado el decidir cuáles
ideas son aceptables y cuáles no (ver Gullco, Hernán V., ob. cit., p.
52).
En el caso examinado, Vita y González Eggers, ejerciendo los derechos
a la libre expresión de ideas, de publicación de ideas por la prensa y
de dar y recibir información, criticaron la política criminal del Estado
en lo que respecta a la prohibición y persecución penal del uso de estupefacientes.
De dicho accionar no se derivó inmediatamente ninguna acción contraria
a la ley, ni se derivó ningún peligro que justifique la represión de sus
ideas. En este sentido, el derecho de los ciudadanos a expresarse en dirección
contraria a la política criminal del Estado debe prevalecer sobre el interés
estatal expresado en la norma contenida en el art. 12 de la Ley 23.737.
Por lo tanto, la represión penal de las ideas de Vita y González Eggers
basada únicamente en la difusión de las ideas contrarias a la política
criminal del Estado Nacional resulta ilegítima a la luz del test expuesto,
y por lo tanto, constituye una restricción repugnante a la Constitución
Nacional.
Como se adelantó, no sólo el texto original e histórico de la Constitución
Nacional otorga el derecho a los individuos de expresarse libremente y
de publicar sus ideas por la prensa, sino que en razón de la reforma constitucional
del año 1994, se ha normado sobre el tema en los capítulos correspondientes
respectivamente a "Nuevos Derechos y Garantías" y a las "Atribuciones
del Congreso" (Artículos 38 y 75, inciso 19 -párrafos 1 y 4-), a lo cual
debe sumarse el enriquecedor y claro aporte de Tratados y Pactos Internacionales.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
consagran, con distintas formulaciones, dichos derechos fundamentales.
En su art. 19 la mencionada Declaración Universal dispone que todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, indicando que este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y de recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
A su vez, en el art. 4 la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, consagra que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación,
de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier
medio.
Por su parte, en el art. 19 inc. 2 el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece que "Toda persona tiene derecho a la libertad
de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección".
La Convención Americana, en su art. 13, dispone que "Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o
en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección".
Para evaluar el contenido y alcance de los deberes del estado que surgen
de la Convención debe recurrirse a la jurisprudencia producida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. La importancia de la jurisprudencia
de este tribunal surge de los artículos 62, 63 y 64 de la Convención y,
además, fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación argentina. Esta regla ha sido afirmada, antes de la reforma constitucional
de 1994, por dicho tribunal -entre otros- en el caso "Ekmekdjian, Miguel
A. c/Sofovich, Gerardo y otros" (Fallos 315:1492): "... la interpretación
del Pacto debe, además guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto
de San José" (considerando 21).
Sobre el art. 13, la Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-5/85,
del 13 de noviembre 1985, caso "La Colegiación Obligatoria de Periodistas
(Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos)"; expresó:
"...Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección
de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su
propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se
restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo
es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también
el derecho de todos a 'recibir' informaciones e ideas, de donde resulta
que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter
especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad
de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa,
por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro
lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer
la expresión del pensamiento ajeno" (del considerando 30).
En esa misma Opinión Consultiva, la Corte Interamericana destacó la importancia
del derecho a la libre expresión de ideas, resaltando su alcance como
derecho individual y social: "En su dimensión individual, la libertad
de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar
o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama
que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir
informaciones e ideas ' por cualquier... procedimiento', está subrayando
que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son
indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación
representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de
expresarse libremente. [...] En su dimensión social la libertad de expresión
es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación
masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada
uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica
también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano
común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de
la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
Las dos dimensiones mencionadas [...] de la libertad de expresión deben
ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de
la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de
censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que
serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que,
sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran
monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar
moldear la opinión pública según un solo punto de vista" (de los considerandos
31, 32 y 33).
El contenido del art. 13 de la Convención también fue analizado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre la Compatibilidad
entre la leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en los siguientes términos: "...Los artículos 13 (2) y (3) reconocen que
la zona de intervención legítima del Estado comienza cuando la expresión
de una opinión o una idea interfiere directamente con los derechos de
los demás o constituye una amenaza directa y evidente para la vida en
sociedad. Sin embargo, en la arena política en particular, el umbral para
la intervención del Estado impone el poder coactivo del sistema de la
justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si
se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente
inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de
cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales
en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica"
(Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
OEA/ser. L/V/II. 88 doc. 9 rev. 17/2/1995).
De acuerdo con lo expuesto, la decisión tomada por el juez afecta el derecho
consagrado en el art. 13 de la Convención Americana dado que cercena la
posibilidad a dos individuos de expresar sus ideas sobre la legalización
del uso de estupefacientes prohibidos y, además, cierra la posibilidad
de que se produzca, a partir de esas expresiones, un debate social sobre
esa cuestión. Así, la norma contenida en el art. 12 de la ley 23.737,
interpretada con la extensión otorgada por el a quo, constituye una disposición
que restringe el goce y ejercicio del derecho reconocido en el art. 13
de la Convención Americana, restricción que resulta incompatible con el
sistema interamericano de protección de los derechos humanos (cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva, (OC- 6/86), del
9 de mayo de 1986).
Por los argumentos expuestos, la forma de interpretación elegida por el
juez del art. 12 de la ley 23.737, en lo que respecta a la preconización
y difusión pública del uso de estupefacientes, es contraria a los artículos
14 y 32 de la Constitución Nacional, al art. 19 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, al art. 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, al art. 4 de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, y al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
C) En la resolución de mérito se afirma que tanto Vita como González Eggers
indujeron a otros a consumir estupefacientes (art. 12 inc. a) in fine
de la Ley 23.737). Esta valoración es una afirmación puramente dogmática
que no se apoya ni en los hechos, ni en las pruebas que obran en la causa.
En efecto, técnicamente, inducción es la acción de determinar dolosamente
a otro a cometer un hecho antijurídico doloso, tal como se expresa en
la última parte del 45 del Código Penal. Para ello el inductor debe provocar
la realización del hecho en el autor principal y el dolo del inductor
debe hallarse dirigido a un determinado hecho y a un determinado autor
(cfr. Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General,
cuarta edición completamente corregida y ampliada, traducción de José
Luis Manzanares Samaniego, Editorial Comares, Granada, 1993, ps. 625 y
ss). En el presente caso, no se identificó a persona alguna que haya sido
concretamente inducida por Vita y/o González Eggers a cometer delito alguno
relacionado con el consumo de estupefacientes. Ni siquiera mínimamente
se ha acreditado cuál fue la acción concreta de la inducción, quién o
quiénes fueron los inducidos y finalmente, si estos hipotéticos inducidos
comenzaron a ejecutar algún hecho ilícito a partir de las publicaciones
de Vita y González Eggers.
Por estos argumentos, es posible concluir que la imputación que recae
contra los imputados relacionada con la inducción a consumir estupefacientes
carece de todo sustento fáctico y probatorio.
Finalmente, de conformidad con la resolución que se adoptará en la presente,
se torna abstracto el tratamiento de las nulidades planteadas por la defensa
de González Eggers.
Por
lo expuesto, el Tribunal RESUELVE REVOCAR el auto de fs. 181/190 en cuanto
dispone el procesamiento de Leonardo Gustavo Vita como autor del delito
previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737 en concurso ideal con
el delito contenido en el art. 28 de la Ley 23.737, y el procesamiento
de Matías González Eggers por idénticos delitos; y en consecuencia SOBRESEER
a los nombrados de acuerdo con lo previsto por el artículo 336 incs. 3
y 4 del Código Procesal Penal de la Nación haciendo expresa mención de
que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor
de que hubieren gozado los imputados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase, sirviendo la presente de atenta
nota de envío.
FIRMADO: LUISA M. RIVA ARAMAYO, HORACIO RAUL VIGLIANI GABRIEL R. CAVALLO
(JUECES DE CÁMARA) Ariel Oscar Lijo (Prosecretario de Cámara)
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